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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo XI Procedimientos Administrativos
  3. Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

LOPNNA Artículo 308

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 308. Carácter e inicio del procedimiento.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal escrita u oral.

 

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CC artículo 300

 

LOPNNA Artículo 309

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 309. Denegación de la solicitud.
La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

 

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CC artículo 300

 

LOPNNA Artículo 310

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 310. Aceptación.
Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

 

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CC artículo 300

 

LOPNNA Artículo 311

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 311. Intervención de abogados o abogadas. Opinión de niños, niñas y adolescentes.
En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o abogada no impide la celebración de la conciliación.

El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo.

 

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CC artículo 300

 

LOPNNA Artículo 312

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 312. Fase preliminar.
La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

 

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CC artículo 300

 

LOPNNA Artículo 313

Título: Sección IV Procedimiento para la Conciliación ante Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 313. Fase final. Acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso.
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.
d) Acuerdos a que llegaron las partes.
e) Lugar y fecha del acuerdo.
f) Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

 

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CC artículo 300

 

  1. LOPNNA Artículo 314
  2. LOPNNA Artículo 315
  3. LOPNNA Artículo 316
  4. LOPNNA Artículo 317



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