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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo XI Procedimientos Administrativos
  3. Sección I Disposiciones Generales

Sección I Disposiciones Generales

LOPNNA Artículo 284

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 284. Naturaleza y principios.
Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.

LOPNNA Artículo 285

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 285. Obligatoriedad de la denuncia penal.
Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.

LOPNNA Artículo 286

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 286. Forma de actuación.
En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287. esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

LOPNNA Artículo 287

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 287. Recepción de denuncias y documentos.
Registro.

Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

LOPNNA Artículo 288

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 288. Apertura del expediente.
El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

LOPNNA Artículo 289

Título: Sección I Disposiciones Generales
Artículo 289. Competencia en razón de la materia.
El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126. es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes será competencia del Consejo Municipal de Derechos que los hubiere registrado o inscrito o inscrita.

El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección Cuarta del capítulo XI del Título III se efectúa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
  1. LOPNNA Artículo 290
  2. LOPNNA Artículo 291
  3. LOPNNA Artículo 292
  4. LOPNNA Artículo 293



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