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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo IX Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
  3. Sección II Infracciones y Sanciones

Sección II Infracciones y Sanciones

LOPNNA Artículo 246-A

Título: Sección II Infracciones y Sanciones
Artículo 246-A. Recurso de hecho o recurso de control de legalidad malicioso.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho o un recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá imponer una multa de una unidad tributaria (1. U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125. U.T.) al abogado o abogada que haya asistido o representado a la parte. En estos casos la Sala apreciará la arbitrariedad, gravedad o reiteración de la conducta, mediante auto motivado. Asimismo, en caso de reincidencia, se solicitará el inicio de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante el respectivo Colegio de Abogados.

LOPNNA Artículo 247

Título: Sección II Infracciones y Sanciones
Artículo 247. Abstención de los Consejeros o Consejeras.
Los Consejeros o Consejeras del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados o sancionadas con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) a treinta unidades tributarias (30. U.T.).

LOPNNA Artículo 220

Título: Sección II Infracciones y Sanciones
Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) a noventa unidades tributarias (90. U.T.).

LOPNNA Artículo 221

Título: Sección II Infracciones y Sanciones
Artículo 221. Violación del derecho a opinar
Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45. U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

LOPNNA Artículo 222

Título: Sección II Infracciones y Sanciones
Artículo 222. Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización
Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño, niña o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) a noventa unidades tributarias (90. U.T.).

LOPNNA Artículo 223

Título: Sección II Infracciones y Sanciones

Artículo 223. Violación de Obligación de Manutención
El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15. U.T.) a noventa unidades tributarias (90. U.T.).

 

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  1. LOPNNA Artículo 224
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