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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo VIII Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
  3. Sección III Inspección y Medidas

Sección III Inspección y Medidas

LOPNNA Artículo 212

Título: Sección III Inspección y Medidas
Artículo 212. Inspección y medidas sobre Defensorías, Defensores y Defensoras
Las Defensorías, los Defensores y las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo.

Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría, Defensor o Defensora de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:

a) Advertencia.
b) Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoría sea responsable del incumplimiento.
c) Intervención de la defensoría de que se trate.
d) Revocación del registro a los defensores o defensoras.
e) Revocación del registro a la defensoría.

LOPNNA Artículo 213

Título: Sección III Inspección y Medidas
Artículo 213. Aplicación no excluyente
La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.




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