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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo VIII Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
  3. Sección II Registro

Sección II Registro

LOPNNA Artículo 206

Título: Sección II Registro
Artículo 206. Registro
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde prestarán sus servicios.

Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, niñas, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califique como Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOPNNA Artículo 207

Título: Sección II Registro
Artículo 207. Requisitos para ser Defensor o Defensora
Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:

a) Reconocida idoneidad moral.
b) Edad superior a veintiún años.
c) Residir o trabajar en el municipio.
d) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines.
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

LOPNNA Artículo 208

Título: Sección II Registro
Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
A los efectos de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:

a) La especificación del tipo de servicio que prestará.
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario.
e) El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

LOPNNA Artículo 209

Título: Sección II Registro
Artículo 209. Procedimiento
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del artículo 207. de esta Ley.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOPNNA Artículo 210

Título: Sección II Registro
Artículo 210. Denegación del Registro
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.
b) Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207. de esta Ley.

Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora que no sea idóneo.

Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

LOPNNA Artículo 211

Título: Sección II Registro
Artículo 211. Vigencia del Registro
El Registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.



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