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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo VIII Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
  3. Sección I Funcionamiento

Sección I Funcionamiento

LOPNNA Artículo 201

Título: Sección I Funcionamiento
Artículo 201. Definición y objetivos
La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

LOPNNA Artículo 202

Título: Sección I Funcionamiento
Artículo 202. Tipos de servicio
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario.
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.
d) Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal b).
e) Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.
f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.
g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
h) Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley.
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.
j) Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.
k) Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos.
l) Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.

LOPNNA Artículo 203

Título: Sección I Funcionamiento
Artículo 203. Principios
La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:
Gratuidad.
a) Confidencialidad.
b) Carácter orientador y no impositivo.



LOPNNA Artículo 204

Título: Sección I Funcionamiento
Artículo 204. Usuarios y usuarias
Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Los propios niños, niñas y adolescentes.
b) El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de origen o familia sustituta.
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Niños, Niñas y del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos recibidos, resueltos y en trámite.

LOPNNA Artículo 205

Título: Sección I Funcionamiento
Artículo 205. Convenios de cooperación
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.



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