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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo VII Entidades de Atención
  3. Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas

Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas

LOPNNA Artículo 186

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186. Registro e inscripción
Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

LOPNNA Artículo 187

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 187. Procedimiento
Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

LOPNNA Artículo 188

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.
Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192. de esta Ley.

LOPNNA Artículo 189

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 189. Modificaciones
Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOPNNA Artículo 190

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención
Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

LOPNNA Artículo 191

Título: Sección II Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas
El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación.
b) Beneficiarios directos e indirectos.
c) Objetivos generales y específicos.
d) Forma de ejecución y productos esperados.
e) Presupuesto y forma de financiamiento.
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución.
g) Tiempo estimado de duración del programa.

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños, niñas y adolescentes.
  1. LOPNNA Artículo 192
  2. LOPNNA Artículo 193
  3. LOPNNA Artículo 194
  4. LOPNNA Artículo 195

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