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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo IV Órganos Administrativos de Protección Integral
  3. Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

LOPNNA Artículo 150

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 150. Representación.
La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por tanto está facultado o facultada para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en la correspondiente Junta Directiva, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

Los y las representantes de los consejos comunales deberán mantener espacios de consulta periódica con las personas que los eligieron.

LOPNNA Artículo 151

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 151. Carácter de los y las representantes de los consejos comunales.
Los y las representantes de los consejos comunales que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta condición el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.

LOPNNA Artículo 152

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 152. Carácter prioritario de la actividad.
La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario.

En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de estas personas a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la participación de las actividades propias de tal condición. En estos casos el patrono o patrona deberá pagar estas ausencias como si el trabajador o la trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

LOPNNA Artículo 153

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 153. Carácter no remunerado.
Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su jurisdicción.

LOPNNA Artículo 154

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 154. DEROGADO.

LOPNNA Artículo 155

Título: Sección V Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 155. Decisiones.
Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto calificado.

  1. LOPNNA Artículo 156
  2. LOPNNA Artículo 157



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