LOPNNA
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
  • Inicio
  • LOPNNA
  • Portales Web
    • Biblioteca
      • Acuerdos
      • Actas
      • Avisos
      • Códigos
      • Convenios
      • Decisiones
      • Decretos
      • Leyes
      • Normas
      • Providencias
      • Reglamentos
      • Resoluciones
      • Tratados
    • Gacetas Oficiales
    • Códigos Civiles
      • Código de Procedimiento Civil
      • Código Civil
    • Códigos Penales
      • Código de Procedimiento Penal
      • Código Penal
    • Códigos Laborales
      • Ley Orgánica del Trabajo
      • Ley Orgánica Procesal del Trabajo
      • Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo
    • Códigos Tributarios
      • Código Orgánico Tributario
      • Ley del IVA
      • Reglamento de la Ley del IVA
      • Ley del Impuesto sobre la Renta
      • Reglamento de Ley del Impuesto sobre la Renta
    • Código de Comercio
    • Constitución de Venezuela
  • Gaceta de Naturalizados: Clic Aquí
  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo IV Órganos Administrativos de Protección Integral
  3. Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

LOPNNA Artículo 137

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 137. Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.
b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.
c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.
d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.
h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.
j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
o) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339. de esta Ley.
q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.
r) Dictar su Reglamento Interno.
s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

LOPNNA Artículo 138

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 138. Junta Directiva.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.
b) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.
c)  Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a consideración del órgano rector.
d) Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
f) Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.
g) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

LOPNNA Artículo 138-A

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 138-A. Presidente o Presidenta.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.
b) Representar al Consejo.
c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.
d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.
e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.
f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; Niñas y Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.
g) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.
h) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.
i) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
j) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339. de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.
k) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.
l) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
m) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.
n) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
o) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas, de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.
p) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
q) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.
r) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
s) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
t) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
u) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
v) Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
w) Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interno.
x) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

LOPNNA Artículo 139

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 139. Oficina de adopciones.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.
b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente.
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

LOPNNA Artículo 140

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 140. Control Tutelar.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

LOPNNA Artículo 141

Título: Sección II Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 141. DEROGADO.
  1. LOPNNA Artículo 142
  2. LOPNNA Artículo 143
  3. LOPNNA Artículo 144
  4. LOPNNA Artículo 145

Página 1 de 2

  • 1
  • 2



Indice de Contenido
  • Inicio
  • LOPNNA
  • Portales Web
    • Biblioteca
    • Gacetas Oficiales
    • Códigos Civiles
    • Códigos Penales
    • Códigos Laborales
    • Códigos Tributarios
    • Código de Comercio
    • Constitución de Venezuela
  • Gaceta de Naturalizados: Clic Aquí
Conectados

Hay 96 invitados en línea

Colección Forense y Biblioteca Personal
Telegram: @GacetaOficial Facebook: @GacetaOficial Instagram: @GacetaOficial Linkedin: @GacetaOficial Twitter: @Gaceta_Oficial
© Miguel S. Muñoz @MiguelSMunoz
Experto en Informática Forense y Peritaje Informático
Experticias Informáticas

+58.424.1687216 || +58.412.8035366
Ecuador - Venezuela

PORTALES
GacetaOficial.io || GacetaNaturalizado.com || GacetaOficial.org
GacetaOficialVenezuela.com || GacetaOficialDeVenezuela.com
Leyes.io || BibliaProsperidad.com || ExperticiasInformaticas.com
CÓDIGOS CONCORDADOS
- Códigos Civiles || - Códigos Penales || - Código de Comercio
- Códigos Laborales || - Códigos Tributarios || - Constitución de Venezuela || - LOPNNA

Nuestras redes sociales