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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título II Derechos, Garantías y Deberes
  2. Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo

Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo

LOPNNA Artículo 105

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 105. Examen médico anual.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.

LOPNNA Artículo 116

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 116. Aplicación preferente.
En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.

LOPNNA Artículo 115

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LOPNNA Artículo 114

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 114. Prescripción de las acciones.
Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

LOPNNA Artículo 113

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 113. Trabajo doméstico.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.

LOPNNA Artículo 112

Título: Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 112. Trabajo rural.
El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.
  1. LOPNNA Artículo 111
  2. LOPNNA Artículo 110
  3. LOPNNA Artículo 109
  4. LOPNNA Artículo 108

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