Artículo 281. Decisión.
La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
LOPNNA Artículo 278
Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección: a) El Ministerio Público. b) La Defensoría del Pueblo. c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,…