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Sección IV De los Conflictos Colectivos

RLOT Artículo 165

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 165. Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva:
El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere el artículo 114 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son titulares.

Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

RLOT Artículo 166

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 166. Modos de solución de los conflictos:
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de autocomposición:


a. La negociación directa entre las partes.
b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d. La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.


Son modos de heterocomposición:


a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.

RLOT Artículo 167

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 167. Objeto del conflicto colectivo de trabajo:
Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser


a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos e incluidas en su ámbito de validez personal;
b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y
c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del patrono o patrona.

RLOT Artículo 168

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 168. Calificación del pliego:
La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario o funcionaria de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.

RLOT Artículo 169

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 169. Designación de representantes en la junta de conciliación:
El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.

RLOT Artículo 170

Título: Sección IV De los Conflictos Colectivos
RLOT Artículo 170. Verificación de los requisitos del pliego conflictivo:
En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al patrono o patrona por cualquier medio adecuado, el Inspector o Inspectora del Trabajo deberá verificar:


a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.

  1. RLOT Artículo 171
  2. RLOT Artículo 172
  3. RLOT Artículo 173
  4. RLOT Artículo 174

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