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Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público

RLOT Artículo 154

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 154. Ámbito de aplicación:
Se someterá al régimen previsto en la presente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.

Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 163 de este Reglamento.

RLOT Artículo 155

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 155. Criterios técnicos y financieros para la negociación:
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados en el artículo que antecede.
Parágrafo Único: Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

RLOT Artículo 156

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 156. Presentación del proyecto de convención colectiva:
La organización sindical que pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.

RLOT Artículo 157

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 157. Remisión del proyecto:
Recibido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.
El Ministerio de Planificación y Desarrollo rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

RLOT Artículo 158

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 158. Comisión negociadora:
El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará al ente patronal y a la organización sindical según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte.
Las negociaciones serán presididas por el Inspector o Inspectora del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

RLOT Artículo 159

Título: Sección III De la Negociación Colectiva en el Sector Público
RLOT Artículo 159. Duración de las negociaciones:
Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector o Inspectora del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.
  1. RLOT Artículo 160
  2. RLOT Artículo 161
  3. RLOT Artículo 162
  4. RLOT Artículo 163

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