-
-
Título: Sección I Disposiciones Generales
RLOT Artículo 100. Período de lactancia:El período de lactancia, a que se refiere el
artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (
6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta.
La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.