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Sección II Del Salario Mínimo

RLOT Artículo 60

Título: Sección II Del Salario Mínimo

RLOT Artículo 60. Salario mínimo:
No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrona infractora quedará obligado a reembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

RLOT Artículo 61

Título: Sección II Del Salario Mínimo
RLOT Artículo 61. Modalidades de fijación de los salarios mínimos:
Los salarios mínimos podrán estipularse por:


a) Concertación en el ámbito de una Comisión Tripartita, de conformidad con los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Participación democrática y protagónica a través de una Mesa de Diálogo Social de carácter nacional;
c) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
d) Decreto del Presidente o Presidenta de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RLOT Artículo 62

Título: Sección II Del Salario Mínimo
RLOT Artículo 62. Integración de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional:
Una Mesa de Diálogo Social de carácter nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.

Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijar el monto de los salarios mínimos.

La Mesa de Diálogo Social de carácter nacional se integrará paritariamente con representación de:


a) Las organizaciones sindicales más representativas de trabajadores y trabajadoras, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia.
b) Las organizaciones sindicales más representativas de patronos y patronas, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia.
c) Las organizaciones más representativas de la economía popular.
d) El Ejecutivo Nacional.


Para la participación de las organizaciones sindicales, éstas deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo y no encontrarse vencido el período para el cual hayan sido electas sus Juntas Directivas.

RLOT Artículo 63

Título: Sección II Del Salario Mínimo
RLOT Artículo 63. Coordinación de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional:
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra del Trabajo, la coordinación de la Mesa de Dialogo Social de carácter nacional y, por tal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:


a) Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las reuniones de la Mesa;
b) Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del día;
c) Servir de moderador durante las reuniones;
d) Invitar a las reuniones de la Mesa, con carácter de expositores u observadores, a las personas que estimare pertinente;
e) Solicitar al Equipo Técnico a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes;
f) Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Mesa; y
g) Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Mesa.

RLOT Artículo 64

Título: Sección II Del Salario Mínimo
RLOT Artículo 64. Recomendación de salarios mínimos diferenciados:
La Mesa de Diálogo Social nombrada conforme a los artículos anteriores podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintos estados, regiones o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.

RLOT Artículo 65

Título: Sección II Del Salario Mínimo
RLOT Artículo 65. Fijación de los salarios mínimos por el Presidente o Presidenta de la República:
Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  1. RLOT Artículo 66
  2. RLOT Artículo 67
  3. RLOT Artículo 68
  4. RLOT Artículo 69

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