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Capítulo VI De la Prescripción de las Acciones

LOTTT Artículo 51

Título: Capítulo VI De la Prescripción de las Acciones
Prescripción de las acciones.
LOTTT Artículo 51.


Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

LOTTT Artículo 52

Título: Capítulo VI De la Prescripción de las Acciones
Interrupción de la prescripción.
LOTTT Artículo 52.


La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


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