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Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 196

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 196.

Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

LOPT Artículo 197

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 197.

Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:.

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de sustanciación, mediación y ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

LOPT Artículo 198

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 198.

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

LOPT Artículo 199

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 199.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

LOPT Artículo 200

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 200.

Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio continuarán siendo conocidos por estos Tribunales hasta su decisión definitiva.

LOPT Artículo 201

Título: Capítulo II Régimen Procesal Transitorio

LOPT Artículo 201.

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más un de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

  1. LOPT Artículo 202
  2. LOPT Artículo 203
  3. LOPT Artículo 204
  4. LOPT Artículo 205

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