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Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 92

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 92.

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

LOPT Artículo 93

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 93.

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

LOPT Artículo 94

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 94.

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

LOPT Artículo 95

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 95.

Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

LOPT Artículo 96

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 96.

Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bién y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal superior competente.

LOPT Artículo 97

Título: Capítulo VI De La Prueba de Experticia

LOPT Artículo 97.

En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.



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