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Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 86

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 86.

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

LOPT Artículo 87

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 87.

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

LOPT Artículo 88

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 88.

El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.

LOPT Artículo 89

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 89.

La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

LOPT Artículo 90

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 90.

Se considerarán como indubitados para el cotejo:.

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;.

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;.

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;.

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

LOPT Artículo 91

Título: Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado

LOPT Artículo 91.

El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.



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