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Título IV De La Administración Del Trabajo

RLOT Artículo 225

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 225. Coordinación de las funciones de la Administración del Trabajo:
El Ministerio del Trabajo coordinará las funciones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de patronos y patronas o de trabajadores y trabajadoras.
Parágrafo Único: Las gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que competa a las funciones de la administración del trabajo, en los lugares donde no existieren unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y trabajadoras o de patronos y patronas.

RLOT Artículo 226

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 226. Estadísticas laborales:
El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de los seis (6) primeros meses de cada año, un informe, correspondiente al año anterior, contentivo de las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información detallada sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, seguridad social, empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier otra área que se estime relevante. A estos fines el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, servirá de base para la publicación de las estadísticas laborales, así como para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral. Adicionalmente, se divulgarán boletines trimestrales que permitan disponer de información ininterrumpida sobre las materias señaladas anteriormente.
Parágrafo Único: El Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de estadísticas laborales, diseñará los instrumentos, de distribución gratuita, que permitan recabar la información requerida a los efectos del censo general del trabajo.

RLOT Artículo 227

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 227. Organización y funcionamiento del Registro Nacional del Empresas y Establecimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, será realizada a través de resoluciones especiales dictadas a tal efecto por el Ministerio del Trabajo.

RLOT Artículo 228

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 228. Solvencia Laboral
Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente.

La solvencia laboral constituye un requisito indispensable para:


a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la administración pública; y,
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

RLOT Artículo 229

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 229. Competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo:
En consideración a circunstancias tales como el volumen de trabajo, personal disponible, facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare relevante a estos fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá crear o modificar de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y demás unidades a su cargo, incluso a otra colindante a aquella donde tengan su sede.

RLOT Artículo 230

Título: Título IV De La Administración Del Trabajo
RLOT Artículo 230. Comisionados o Comisionadas especiales para ejecutar funciones de la administración del trabajo:
El Inspector o Inspectora del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Ministro o Ministra del Trabajo, designará comisionados o comisionadas especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y, en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las funciones propias de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.
  1. RLOT Artículo 231
  2. RLOT Artículo 232
  3. RLOT Artículo 233
  4. RLOT Artículo 234

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