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  1. TÍTULO IX: De La Reforma Constitucional
  2. Capítulo II De la Reforma Constitucional

Capítulo II De la Reforma Constitucional

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 342

Título: Capítulo II De la Reforma Constitucional

CRBV Artículo 342 La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 343

Título: Capítulo II De la Reforma Constitucional

CRBV Artículo 343 La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

Una tercera y última discusión artículo por artículo.

La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 344

Título: Capítulo II De la Reforma Constitucional

CRBV Artículo 344 El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 345

Título: Capítulo II De la Reforma Constitucional

CRBV Artículo 345 Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 346

Título: Capítulo II De la Reforma Constitucional

CRBV Artículo 346 El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.



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