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  1. TÍTULO V: De La Organización del Poder Público Nacional
  2. Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional
  3. Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 242

Título: Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

CRBV Artículo 242 Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 243

Título: Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

CRBV Artículo 243 El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 244

Título: Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

CRBV Artículo 244 Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 245

Título: Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

CRBV Artículo 245 Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 246

Título: Sección IV De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

CRBV Artículo 246 La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.



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