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  1. TÍTULO V: De La Organización del Poder Público Nacional
  2. Capítulo II Del Poder Ejecutivo Nacional
  3. Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 238

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Categoría: Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

CRBV Artículo 238 El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 239

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Categoría: Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

CRBV Artículo 239 Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.

  4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.

  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

  10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 240

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Categoría: Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

CRBV Artículo 240 La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 241

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Categoría: Sección III Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

CRBV Artículo 241 El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.



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