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  1. TÍTULO IV: Del Poder Público
  2. Capítulo III Del Poder Público Estadal

Capítulo III Del Poder Público Estadal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 159

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 159 Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 160

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 160 El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

*Enmienda Constitucional 2009

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 161

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 161 Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 162

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 162 El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

*Enmienda constitucional 2009

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 163

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 163 Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 164

Título: Capítulo III Del Poder Público Estadal

CRBV Artículo 164 Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

  1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 165
  2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 166
  3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 167


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