Código de Comercio Artículo 386 El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente s las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Código de Comercio Artículo 387 El comisionista debe desempeñar por al mismo la comisión; y si la delegare, sin autorización previa del comitente responde de la ejecución del delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.
Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Código de Comercio Artículo 388 Se prohibe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Código de Comercio Artículo 389 El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
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CC artículo 1686
Código de Comercio Artículo 390 Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Código de Comercio Artículo 391 Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1. A dar inmediatamente aviso al comitente.
2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.
3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.