Código de Comercio Artículo 512 La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la Convención, o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Código de Comercio Artículo 513 La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Código de Comercio Artículo 514 La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del integro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.
Código de Comercio Artículo 515 El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
Código de Comercio Artículo 516 El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.
Código de Comercio Artículo 517 Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.