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  1. CCOM LIBRO PRIMERO: Del Comercio en General
  2. Título IX De la Letra de Cambio
  3. Sección X Pago por intervención

Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 467

Título: Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 467 El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.

Debe hacerse, a más tardar, el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.

Código de Comercio Artículo 468

Título: Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 468 Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto.

A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación.

Código de Comercio Artículo 469

Título: Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 469 El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.

El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.

Código de Comercio Artículo 470

Título: Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 470 El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por intervención.

Código de Comercio Artículo 471

Título: Sección X Pago por intervención

Código de Comercio Artículo 471 El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra aquel por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente.

Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.

En caso de concurrencia en el lapso por intervención será preferido aquel que extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regia, el interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren liberados.



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