Código de Comercio Concordado
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  1. CCOM LIBRO PRIMERO: Del Comercio en General
  2. Título IX De la Letra de Cambio
  3. Sección VIII De la intervención

Sección VIII De la intervención

Código de Comercio Artículo 463

Título: Sección VIII De la intervención

Código de Comercio Artículo 463 El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.

El interventor está obligado a avisar sin demora alguna su intervención a aquel por quien ha intervenido.



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