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  1. CCOM LIBRO PRIMERO: Del Comercio en General
  2. Título VII De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación
  3. Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Código de Comercio Artículo 343

Título: Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Código de Comercio Artículo 343 La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Código de Comercio Artículo 344

Título: Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Código de Comercio Artículo 344 Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión.

También presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciera su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Código de Comercio Artículo 345

Título: Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Código de Comercio Artículo 345 La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Código de Comercio Artículo 346

Título: Sección VIII 3 De la Fusión de las Sociedades

Código de Comercio Artículo 346 Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.



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