Código de Comercio Artículo 133 La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.
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Código de Comercio Artículo 134 La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida.
El precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las Bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad judicial.
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Código de Comercio Artículo 135 Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
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Código de Comercio Artículo 136 La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la nave.
Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término.
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Código de Comercio Artículo 137 Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.
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Código de Comercio Artículo 138 Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.
En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías vendidas.
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