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  1. CCOM LIBRO PRIMERO: Del Comercio en General
  2. Título II De los Auxiliares y de los Intermediarios Del Comercio
  3. Sección IV 2 De los Venduteros

Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 82

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 82 Los venduteros venden en pública almoneda al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.

Código de Comercio Artículo 83

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 83 Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.

Código de Comercio Artículo 84

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 84 Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:

Diario de entradas.

Diario de salidas.

Libro de cuentas corrientes.

En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieron, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.

En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.

En el tercero llevarán, la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida.

Código de Comercio Artículo 85

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 85 Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los artículos del 36 al 44 inclusive.

Código de Comercio Artículo 86

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 86 Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.

Código de Comercio Artículo 87

Título: Sección IV 2 De los Venduteros

Código de Comercio Artículo 87 Se prohibe a los venduteros:

1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.

2. Tomar parte en la licitación por si o por medio de terceros.

3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio, del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños v perjuicios causados.

  1. Código de Comercio Artículo 88
  2. Código de Comercio Artículo 89
  3. Código de Comercio Artículo 90
  4. Código de Comercio Artículo 91

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