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  1. CCOM LIBRO TERCERO: De los Atrasos y Quiebras
  2. Título II De Las Quiebras de Mayor Cuantía
  3. Sección XII De la Liquidación

Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1054

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1054 De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.

Código de Comercio Artículo 1055

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1055 Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.

Código de Comercio Artículo 1056

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1056 Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos. En esa junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores. Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.

Código de Comercio Artículo 1057

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1057 El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.

No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 340

 

Código de Comercio Artículo 1058

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1058 El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de la competencia.

Código de Comercio Artículo 1039

Título: Sección XII De la Liquidación

Código de Comercio Artículo 1039 Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance y si no estuvieron autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.

La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.

Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.

Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.

  1. Código de Comercio Artículo 1040
  2. Código de Comercio Artículo 1041
  3. Código de Comercio Artículo 1042
  4. Código de Comercio Artículo 1043

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