Código de Comercio Artículo 1009 En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrar convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.
Código de Comercio Artículo 1020 Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriera, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Código de Comercio Artículo 1021 La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2. Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.
3. Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Código de Comercio Artículo 1022 La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Código de Comercio Artículo 1023 El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.
Código de Comercio Artículo 1024 Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.