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  1. CCOM LIBRO TERCERO: De los Atrasos y Quiebras
  2. Título II De Las Quiebras de Mayor Cuantía
  3. Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 949

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 949 Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciera culpable o fraudulenta.

Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.

En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.

Código de Comercio Artículo 950

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 950 El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.

Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no presentaré cuando se le prevenga.

Código de Comercio Artículo 951

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 951 El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.

No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.

Código de Comercio Artículo 952

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 952 En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.

Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.

Hará una descripción de los bienes semovientes y demás cosas que no puedan sellarse.

No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro, Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.

Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviera próximo a vencer, y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.

Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entretengan al síndico o a otros depositarios especiales.

Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.

Se encargará a la persona que se encontrara en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario, La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.

Código de Comercio Artículo 953

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 953 Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.

Código de Comercio Artículo 954

Título: Sección III De las diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra

Código de Comercio Artículo 954 Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.

  1. Código de Comercio Artículo 955
  2. Código de Comercio Artículo 956
  3. Código de Comercio Artículo 957
  4. Código de Comercio Artículo 958

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