Código de Comercio Artículo 1012 El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.

Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.


Otros Articulos
Sección IX Del Convenio

Código de Comercio Artículo 1014

Código de Comercio Artículo 1014 No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescritas. El convenio no puede tener lugar si no os aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos…
Sección IX Del Convenio

Código de Comercio Artículo 1015

Código de Comercio Artículo 1015 Si a favor del convenio sólo hubiera la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.

Código de Comercio Artículo 1018

Código de Comercio Artículo 1018 Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.

Código de Comercio Artículo 1020

Código de Comercio Artículo 1020 Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio. El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriera, el Tribunal…

Código de Comercio Artículo 1022

Código de Comercio Artículo 1022 La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra,…

Código de Comercio Artículo 1021

Código de Comercio Artículo 1021 La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes: 1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable. 2. Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos. 3. Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.

Código de Comercio Artículo 1025

Código de Comercio Artículo 1025 Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.

Código de Comercio Artículo 1023

Código de Comercio Artículo 1023 El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.

Código de Comercio Artículo 1016

Código de Comercio Artículo 1016 La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.