Código de Comercio Artículo 939 Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.

La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.

Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 168
CC artículo 173
CC artículo 180
CC artículo 340
CC artículo 1673

 


Otros Articulos
Sección II De las declaraciones de quiebra y de sus efectos

Código de Comercio Artículo 940

Código de Comercio Artículo 940 La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se…
Sección II De las declaraciones de quiebra y de sus efectos

Código de Comercio Artículo 930

Código de Comercio Artículo 930 La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del…

Código de Comercio Artículo 941

Código de Comercio Artículo 941 El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Otros artículos relacionados CC artículo 18

Código de Comercio Artículo 937

Código de Comercio Artículo 937 La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además: 1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. 2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4. La…

Código de Comercio Artículo 934

Código de Comercio Artículo 934 Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho, días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el…

Código de Comercio Artículo 927

Código de Comercio Artículo 927 El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Código de Comercio Artículo 938

Código de Comercio Artículo 938 No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución…

Código de Comercio Artículo 935

Código de Comercio Artículo 935 En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

Código de Comercio Artículo 948

Código de Comercio Artículo 948 Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.