Código de Comercio Artículo 498 El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta, evocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.


Otros Articulos
Título XII De las Cartas de Crédito

Código de Comercio Artículo 500

Código de Comercio Artículo 500 El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad que reciba; y si tomare sólo parte del máximo por que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la Carta y recibos al encargado de entregar los fondos.
Título XII De las Cartas de Crédito

Código de Comercio Artículo 502

Código de Comercio Artículo 502 La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hace, poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de la carta y del recibo.

Código de Comercio Artículo 496

Código de Comercio Artículo 496 La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.

Código de Comercio Artículo 497

Código de Comercio Artículo 497 La carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella. También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito, y si no se expresara será considerada como de simple introducción. El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.

Código de Comercio Artículo 495

Código de Comercio Artículo 495 La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Código de Comercio Artículo 499

Código de Comercio Artículo 499 El dador está obligado a pagar a su corresponsal, la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito entregue al tomador, pero no tiene acción el pagador de la letra con el portador.