Código de Comercio Artículo 469 El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo 456.
El portador que rehusa la admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.