Código de Comercio Artículo 435 Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.