Código de Comercio Artículo 435 Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.


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Sección III De la Aceptación

Código de Comercio Artículo 433

Código de Comercio Artículo 433 La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en…
Sección III De la Aceptación

Código de Comercio Artículo 434

Código de Comercio Artículo 434 La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.

Código de Comercio Artículo 437

Código de Comercio Artículo 437 Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había aceptado.

Código de Comercio Artículo 431

Código de Comercio Artículo 431 Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Código de Comercio Artículo 429

Código de Comercio Artículo 429 La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.

Código de Comercio Artículo 430

Código de Comercio Artículo 430 En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella. Puede el librador impedir la presentación a la aceptación a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista. Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha…

Código de Comercio Artículo 432

Código de Comercio Artículo 432 El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.

Código de Comercio Artículo 436

Código de Comercio Artículo 436 Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.