Código de Comercio Artículo 350 En todo caso los liquidadores están obligados:

1. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2. A continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.

3. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitas.

6. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

8. A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

 

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