Código de Comercio Artículo 209 El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.
Código de Comercio Artículo 108: Productividad Interés de Pleno Derecho
Código de Comercio Artículo 108 Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. Otros artículos relacionados CPC artículo 31 CC artículo 1140 CC artículo 1277 CC…
