Código de Comercio Artículo 1043 El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.

Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.


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Código de Comercio Artículo 1042 No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.


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