Código de Comercio Artículo 1005 Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 997: Desde Cuándo Se Puede Hacer Depósito

Código de Comercio Artículo 997 Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban. El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga. En…

Código de Comercio Artículo 998: Entrega del Secretario al Síndico

Código de Comercio Artículo 998 Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiera con posterioridad. Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán…

Código de Comercio Artículo 995: Norma

Código de Comercio Artículo 995 Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.

Código de Comercio Artículo 1001: Fijación para Examen y Calificación de Créditos

Código de Comercio Artículo 1001 Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en una junta general. Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de…

Código de Comercio Artículo 1007: Falta de Comparecencia de Acreedores

Código de Comercio Artículo 1007 La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.


Indice Código de Comercio