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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO TERCERO : DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
  3. TÍTULO I : De las Medidas Preventivas
  4. CAPÍTULO II : Del Embargo

CAPÍTULO II : Del Embargo

Código Procedimiento Civil Artículo 591

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo

Código Procedimiento Civil Artículo 591 A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 451

 

Código Procedimiento Civil Artículo 592

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo
Código Procedimiento Civil Artículo 592 Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

Código Procedimiento Civil Artículo 593

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo

Código Procedimiento Civil Artículo 593 El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 205

 

Código Procedimiento Civil Artículo 594

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo

Código Procedimiento Civil Artículo 594 Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

Código Procedimiento Civil Artículo 595

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo
Código Procedimiento Civil Artículo 595 Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534.

Código Procedimiento Civil Artículo 596

Título: CAPÍTULO II : Del Embargo

Código Procedimiento Civil Artículo 596 Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 127

 

  1. Código Procedimiento Civil Artículo 597
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 598

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