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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO SEGUNDO : DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
  3. TÍTULO IV : De la Ejecución de la Sentencia
  4. CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

Código Procedimiento Civil Artículo 539

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados
Código Procedimiento Civil Artículo 539 Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

Código Procedimiento Civil Artículo 540

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

Código Procedimiento Civil Artículo 540 Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.

Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

Código Procedimiento Civil Artículo 541

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

Código Procedimiento Civil Artículo 541 El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7° Las demás que le señalen las leyes.

Código Procedimiento Civil Artículo 542

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados

Código Procedimiento Civil Artículo 542 El Depositario tiene los siguientes derechos:

1° Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

2° Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

 

Código Procedimiento Civil Artículo 543

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados
Código Procedimiento Civil Artículo 543 Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.

Código Procedimiento Civil Artículo 544

Título: CAPÍTULO IV : Disposiciones Relativas al Depósito de los Bienes Embargados
Código Procedimiento Civil Artículo 544 Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 545

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