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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO SEGUNDO : DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
  3. TÍTULO II : De la Instrucción de la Causa
  4. CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio

CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio

Código Procedimiento Civil Artículo 420

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio

Código Procedimiento Civil Artículo 420 El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.

Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.

Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

Código Procedimiento Civil Artículo 421

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio

Código Procedimiento Civil Artículo 421 Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.

Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.

Código Procedimiento Civil Artículo 422

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio
Código Procedimiento Civil Artículo 422 El juramento deferido puede ser referido, conformándose a las disposiciones del Código Civil.

Código Procedimiento Civil Artículo 423

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio
Código Procedimiento Civil Artículo 423 Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este Código.

Código Procedimiento Civil Artículo 424

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio
Código Procedimiento Civil Artículo 424 Si la parte citada no presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehusa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin necesidad de nueva citación.

Código Procedimiento Civil Artículo 425

Título: CAPÍTULO IV : Del Juramento Decisorio

Código Procedimiento Civil Artículo 425 En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.

Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.

  1. Código Procedimiento Civil Artículo 426
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 427
  3. Código Procedimiento Civil Artículo 428

Indice de Contenido
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