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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO SEGUNDO : Del Procedimiento Ordinario
  3. TÍTULO II : De la Instrucción de la Causa
  4. CAPÍTULO III : De la Confesión

CAPÍTULO III : De la Confesión

Código Procedimiento Civil Artículo 411

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 411 No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

Código Procedimiento Civil Artículo 419

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 419 No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

Código Procedimiento Civil Artículo 418

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 418 Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.

Código Procedimiento Civil Artículo 417

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 417 En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.

Código Procedimiento Civil Artículo 416

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 416 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

Código Procedimiento Civil Artículo 415

Título: CAPÍTULO III : De la Confesión
Código Procedimiento Civil Artículo 415 El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 414
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 413
  3. Código Procedimiento Civil Artículo 412
  4. Código Procedimiento Civil Artículo 403

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