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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO SEGUNDO : DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
  3. TÍTULO II : De la Instrucción de la Causa
  4. CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio

CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio

Código Procedimiento Civil Artículo 388

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio
Código Procedimiento Civil Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Código Procedimiento Civil Artículo 389

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio

Código Procedimiento Civil Artículo 389 No habrá lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Código Procedimiento Civil Artículo 390

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio
Código Procedimiento Civil Artículo 390 El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.

Código Procedimiento Civil Artículo 391

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio
Código Procedimiento Civil Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Código Procedimiento Civil Artículo 392

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio
Código Procedimiento Civil Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Código Procedimiento Civil Artículo 393

Título: CAPÍTULO I : Del Lapso Probatorio

Código Procedimiento Civil Artículo 393 Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

  1. Código Procedimiento Civil Artículo 394

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