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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO XXIV : De la prescripción
  4. CAPÍTULO IV : Del tiempo necesario para prescribir
  5. Sección IV : Disposiciones Transitorias

Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1988

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1988 Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Código Civil Artículo 1989

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1989 Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados, por quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Código Civil Artículo 1990

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1990 En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.

Código Civil Artículo 1991

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1991 En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.

Código Civil Artículo 1992

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1992 Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.

Código Civil Artículo 1993

Título: Sección IV : Disposiciones Transitorias

Código Civil Artículo 1993 Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación anterior.


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