CAPÍTULO III : De las causas que interrumpen la prescripción
Código Civil Artículo 1967 La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Código Civil Artículo 1968 Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Código Civil Artículo 1969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Código Civil Artículo 1970 Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.
Código Civil Artículo 1971 El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Código Civil Artículo 1972 La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.